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Ejercicio Profesional

Incumbencias Profesionales

Las Incumbencias Profesionales indican la capacidad potencial que poseen los profesionales de una determinada especialidad, basadas en los conocimientos teórico-prácticos que han recibido durante sus estudios.

De este modo, las Incumbencias Profesionales son el marco jurídico o legal dentro del cual se desenvuelve el ejercicio profesional y por lo tanto ninguna entidad oficial, particular o corporativa podrá poner trabas a las actividades que desarrolle cualquier profesional dentro del marco de sus Incumbencias.

Las incumbencias de los profesionales matriculados en el CPIQ se encuentran legisladas por el Decreto-Ley 6070/58, ratificado por la ley 14.467/58, que rige el ejercicio profesional, por la Ley 24.521 Art. 40º a 43º; el Decreto 256/94 y la Res. 1.232/2001 del Ministerio de Cultura y Educación. La mencionada legislación y la correspondiente reglamentación, constituyen un razonable acercamiento a los ordenamientos de los títulos de grado que en cada caso corresponden.

Las incumbencias profesionales mantienen, además, una permanente dinámica que obliga a la actualización de los conceptos estáticos aprobados por la legislación vigente. Dicha tarea no ha sido cumplida hasta la fecha y da lugar a discrepancias en la aplicación de las incumbencias.

LEY NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

Nro. 24.521
Sancionada: 20 de julio de 1995
Promulgada: 7 de agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada: 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro. 28.204)

Sección 2: Régimen de títulos

Artículo 40.
Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor.

Artículo 41.
El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

Artículo 42.
Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

Artículo 43.
Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

DECRETO N° 256/94

Reglaméntase el perfil, alcances, incumbencias y validez nacional de los títulos universitarios

Buenos Aires, 18/2/94

VISTO, lo dispuesto en los incisos 10 y 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992 ), por los que se asigna al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION la atribución para entender “en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos” y en “las habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional”, y …..

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°
A los fines del presente decreto denominase “perfil del título” al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita; “alcances del título’, a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título y de los contenidos curriculares de la carrera, e “incumbencias”, a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público.

Artículo 2°
El otorgamiento de validez nacional de un título universitario acreditará oficialmente el perfil y alcance del mismo. A esos fines las universidades deberán acompañar a la solicitud pertinente el perfil y alcances del título, los que sólo podrán ser observados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION cuando no se adecuen a sus contenidos curriculares.

Ministerio de Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 1232/2001

Inclúyense en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 los siguientes títulos de Ingeniero:
Aeronáutico, en Alimentos, Ambiental, Civil, Electricista, Electromecánico, Electrónico, en Materiales, Mecánico, en Minas, Nuclear, en Petróleo y Químico.

Contenidos curriculares básicos para las carreras mencionadas. Carga horaria mínima. Criterios de intensidad de la formación práctica. Acreditación de dichas carreras. Actividades profesionales reservadas para los títulos en cuestión.

Bs. As., 20/12/2001

VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b

CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES……..

EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:

Art 1° — Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los siguientes títulos: Ingeniero Aeronáutico; Ingeniero en Alimentos; Ingeniero Ambiental; Ingeniero Civil; Ingeniero Electricista; Ingeniero Electromecánico; Ingeniero Electrónico; Ingeniero en Materiales; Ingeniero Mecánico; Ingeniero en Minas; Ingeniero Nuclear; Ingeniero en Petróleo e Ingeniero Químico.

Art. 2° — Declarar que los demás títulos correspondientes a carreras de ingeniería no incluidos en esta instancia en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521, lo serán previo acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, sobre la base de la realización y aprobación del proceso de homogeneización curricular implementado para las ingenierías cuya inclusión se aprueba en el artículo 1°.

Art. 3° — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos consignados en el artículo 1°, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido dichos títulos, que obran como Anexos I —Contenidos Curriculares Básicos—, Il —Carga Horaria Mínima—, lIl —Criterios de Intensidad de la Formación Práctica—, IV —Estándares para la Acreditación— y V —Actividades Profesionales Reservadas— de la presente resolución.

  1. Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
  2. Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

ANEXO II

Resolución Ministerio de Educación 1232/01

ACTIVIDADES  PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE  INGENIERO QUIMICO

A. Estudio, factibilidad, proyecto, dirección, construcciones, instalación, inspección, operación y mantenimiento (excepto obras civiles e industriales).

  1. Industrias que involucren procesos químicos, físico-químico y de bio-ingeniería y sus instalaciones complementarias.
  2. Instalaciones donde intervengan operaciones unitarias y/o procesos industriales unitarios.
  3. Instalaciones destinadas a evitar la contaminación ambiental por efluentes de todo tipo originadas por las industrias y/o sus servicios.
  4. Equipos, maquinarias, aparatos e instrumentos para las industrias indicadas en los incisos anteriores.

Estudios, tareas y asesoramientos relaciones con:

  1. Aspecto funcional de las construcciones industriales y de servicio indicados en el párrafo A y sus obras e instalaciones complementarias.
  2. Factibilidad del aprovechamiento e industrialización de los recursos naturales y materias primas que sufran transformación y elaboración de nuevos productos.
  3. Planificación, programación, dirección, organización, racionalización, control y optimización de los procesos industriales de las industrias citadas en la párrafo A.
  4. Asuntos de Ingeniería Legal, Económica y Financiera relacionados con los incisos anteriores.
  5. Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los incisos anteriores.
  6. Higiene, seguridad y contaminación ambiental relacionados con los incisos anteriores. 

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE INGENIERO EN ALIMENTOS   
http://www.cpiq.org.ar/uploads/articulos/Articulo_34.pdf