1
2
3
4
previous arrow
next arrow

Ejercicio Profesional

Marco Legal / Decreto 2148/84

Incorporación de los técnicos a los distintos consejos profesionales

Buenos Aires, 13 de julio de 1984

VISTO el Expediente N° 2.969-T-1971, del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, donde se gestiona la incorporación a los Consejos Profesionales respectivos, de los diplomados por escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación correspondientes a la enseñanza media o terciaria no universitaria y de los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u organismos nacionales competentes, conforme a los Artículos 36 y 37 del decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467) reglamentario del ejercicio de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de proyectar el régimen legal correspondiente, se ha dado cumplimiento al requisito que el decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467) establece, para asegurar una efectiva representatividad de los técnicos mencionados precedentemente, si bien empleando la denominación vigente de los establecimientos que expiden los títulos.

Que la Comisión Especial prevista en el Artículo 37, inciso e) del decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467), constituida por los Delegados de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, de los técnicos y de las asociaciones, centros y sociedades de los mismos, reconocidos, ha elevado el, proyecto de reglamentación del ejercicio de las actividades de los técnicos bajo la supervisión de la citada Junta Central.

Que el eficaz ordenamiento del ejercicio profesional y técnico, dentro del radio de acción que a cada uno le compete, con las responsabilidades inherentes, sujeto a los mandatos de la ley y a las normas éticas, trascenderá los límites del desempeño individual para redundar en beneficios generales para la comunidad.

Por ello,

El Presidente de La Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1° – Considéranse actividades afines con las profesionales reglamentadas por el decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467) las que guarden relación con éstas y que sean de competencia de la actividad de técnico.

ARTICULO 2° – A los fines del presente decreto, se entiende por:
Técnica: toda persona diplomada en escuelas de enseñanza técnica o habilitada y matriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Habilitado: toda persona que sin título alguno se encuentra autorizada para realizar una actividad técnica. Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada actividad técnica.

ARTICULO 3° – Podrán ejercer la actividad de técnico en cualquiera de sus especialidades, las personas:
Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica, ex-escuelas industriales de la Nación, ex-escuelas fábricas, ex-escuelas de capacitación y ex-institutos del ciclo técnico, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de la ex-Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los establecimientos nacionales de educación agropecuaria dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los que anteriormente dependieron del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado y planes de estudia de seis (6) o más años de duración, y de cursos terciarios no universitarios.
Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, que expidan títulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales, organismos provinciales o municipalidades de¡ país. Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la enseñanza oficial.
Egresadas de las escuelas técnicas y de, educación agropecuaria de igual nivel, extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismos competentes.
Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividades técnicas por organismos nacionales o municipales competentes.
La mención de los títulos se hará exactamente sin omisiones o aditamentos que puedan inducir a error, y cuando el título responda a la denominación de Técnica, deberá ir acompañado de su especialidad: “Técnico Mecánico”, “Técnico Químico”, “Técnico Constructor de Obras”, etc. Si el título o habilitación de Técnico se refiere a un campo restringido de su actividad, se indicará expresamente a continuación de Técnico, la especialidad que corresponda.

ARTICULO 4° – Los técnicos mencionados en el Artículo 3° precedente, incisos a), b), e), d) y e), a los efectos de¡ ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptas en el Registro de Técnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional. Para. la matriculación en el Registro, deberá acreditarse la condición de técnica, mediante diploma o certificación otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios, o que expidió o revalidó el título o bien, para los técnicos que se encuentren en ejercicio de su actividad, mediante la sola presentación de la habilitación o matrícula otorgada por organismo competente.

ARTICULO 5° – Los técnicos que se mencionan en el Artículo 3°, incisos a), b), c), d) y e), que se hallaren inscriptos en el Registro de Técnicos de cada Consejo Profesional, procederán a elegir por el voto obligatorio, directo y secreto a un (1) Consejero titular y un (1) suplente, quienes los representarán ante el Consejo.

ARTICULO 6° – Para ser elegido Consejero representante de los técnicos, tanto titular como suplente, el candidato deberá contar con un desempeño mínimo de cinco (5) años en actividades afines con las de su Consejo Profesional.

ARTICULO 7° – La duración en el cargo de los Consejeros Titulares y del Consejero Suplente, representantes de los técnicos, se regirá por las disposiciones del Artículo 17° del decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467).

ARTICULO 8° – Desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la autorización para el ejercicio de la actividad de técnica sólo podrá extenderla el Consejo Profesional que comprenda a la respectiva especialidad o a la afín, previa acreditación de la condición de técnico del modo prescripto por el Artículo 4°. A los fines del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales a que se refiere el Artículo 36 del decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467), a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sólo inscribirán en sus propios registros a los técnicos que posean la autorización correspondiente del Consejo Profesional respectivo con las habilitaciones específicamente indicadas. En el casa de transgresiones a normas legales o administrativas que por su importancia pudieran conducir a la suspensión o inhabilitación de la matrícula, informarán al Consejo respectivo requiriendo de éste la decisión pertinente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales competentes, en un plazo noventa (90) días, remitirán a la Junta Central de los Consejos Profesionales copia autenticada de las habilitaciones y matrículas de quienes actúan como técnicos. Los Consejos Profesionales enviarán anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a los organismos nacionales competentes el Registro actualizado de los técnicos inscriptos.

ARTICULO 9° – Queda bajo jurisdicción de cada Consejo Profesional la incorporación a sus registros de los títulos técnicos que se correspondan con las especialidades que agrupan, debiendo la Junta Central resolver en casos de duda.
El respectivo Consejo Profesional otorgará a cada técnico inscripto la matriculación pertinente para el ejercicio de su profesión con la competencia y alcances precisados.

ARTICULO 10° – El uso de los títulos mencionados en el Artículo 3°, a los fines específicos de la respectiva profesión, sólo se permitirá a las personas de existencia visible que estén matriculadas en el respectivo Consejo para su ejercicio. Las sociedades lo entidades para los mismos fines sólo podrán utilizar en su denominación títulos técnicos cuando todos sus integrantes los posean.
Los técnicos guardarán estricta observancia de las normas legales y éticas en el ejercicio de su profesión. La Junta Central adoptará las medidas tendientes a asegurar la representatividad de los técnicos en el Tribunal de Etica, cuando se ventilaron causas concernientes a los mismos.

ARTICULO 11° – Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por este decreto, ejercieron actividades propias de los técnicos, u ostentaron carteles, colocaren chapas, hicieren publicaciones o se valieren de otros medios de propaganda que pudieren confundir o inducir a error al público, estarán sujetas a las sanciones que se establecen en el decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467).

ARTICULO 12° – Los técnicos que a la fecha de este decreto tuvieren una habilitación superior a la determinada por los organismos que expidieron el respectivo título, conservarán el alcance conferido. En particular, a los técnicos constructores de obras y maestros mayores de obras les serán reconocidas las facultades acordadas por la Ordenanza N° 2.736 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para ejercer su actividad en el Distrito Federal.

ARTICULO 13° – Cada Consejo Profesional fijará para los técnicos el monto de los derechos previstos en el Artículo 34 del decreto-ley N° 6070/58 (ley N° 14.467), los que guardarán correspondencia con los que deban abonar los profesionales universitarios inscriptos.

ARTICULO 14° – Para todo lo relacionado con la actividad de los técnicos, que no aparezca reglamentado en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que contiene el decreto- ley N° 6070/58 (ley N° 14.467).

ARTICULO 15° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Roque G. Carranza
Carlos R. S. Alconada Aramburú
Antonio A. Tróccoli